Código Civil y Comercial de la Nación

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1795.- Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.

 

SECCIÓN 2ª. Pago indebido.

 

1796.- Casos. El pago es repetible, si:

a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir;

b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero;

c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;

d) la causa del pago es ilícita o inmoral;

e) el pago es obtenido por medios ilícitos.

 

1797.- Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error.

 

1798.- Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.

 

1799.- Situaciones especiales. En particular:


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