Código Civil y Comercial de la Nación

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917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:

a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;

b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;

c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.

 

918.- Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.

 

919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:

a) el subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;

b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir;

c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.


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