Código Civil y Comercial de la Nación

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928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.

 

929.- Exclusión convencional. La compensación puede ser excluida convencionalmente.

 

930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:

a) las deudas por alimentos;

b) las obligaciones de hacer o no hacer;

c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;

d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;

e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:

i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito;


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