La Comisión de Expertos ha puesto de relieve que « la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho de sindicación porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantÃas previstas en el Convenio núm. 87 ( ibÃd. , párrafo 202). En los párrafos siguientes se examinarán las normas de la OIT que amparan contra la discriminación antisindical y los principios sentados por los órganos de control sobre las personas que deben gozar de protección contra este tipo de discriminaciones, los distintos actos de discriminación y las caracterÃsticas que deben tener los mecanismos de reparación.
Si bien no existen disposiciones especÃficas contra los actos de discriminación por motivos de huelga, la protección contra todo acto discriminatorio que menoscabe la libertad sindical en relación con el empleo se halla garantizada de manera general por el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 36
1949 (núm. 98), asà como por el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y por el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).